29/01/20
Repasamos los principales aspectos a tener en cuenta:
Si bien el texto del Decreto no precisa específicamente los rubros alcanzados, se entiende que la duplicación abarca los siguientes conceptos:
En cambio, no resultarían alcanzados los siguientes ítems:
Por su parte, en relación con las multas laborales, no resultarían comprendidas ya que su objetivo no es indemnizar el despido, sino una sanción específica por determinadas conductas que provocan un incumplimiento del empleador. Sin embargo, la jurisprudencia ha resultado contradictoria en este sentido.
Con relación a los despidos que se dispongan con invocación de una causa justificada, resulta claro que no sería aplicable. Sin perjuicio que, en el caso que el dependiente cuestione judicialmente la existencia de dicha causa y/o el tipo de sanción disciplinaria aplicada por el empleador, muy probablemente reclamará asimismo la incorporación de la duplicación bajo análisis.
El gran interrogante que plantea la norma entre los empleadores es qué sucederá en caso de que la emergencia ocupacional no cese luego del período de 180 días, y, en consecuencia, si eventualmente el plazo inicialmente establecido, podría ser prorrogado.
La experiencia histórica indica que la Ley N°25.561 (sancionada en el año 2002) y que estableció una similar duplicación de las indemnizaciones, se mantuvo vigente -con diferentes porcentajes de agravamiento- hasta el dictado del Decreto N°1224 en el año 2007. Es decir, que una normativa que inicialmente se estableció por 180 días, perduró por más de cinco años.
Frente a esta experiencia, resulta relevante la aclaración establecida en el art. 4° del Decreto en el sentido que sus disposiciones no resultarán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia. Por ello, en caso de prorrogarse, debería mantenerse esta condición a fin de conservar los efectos sobre tales contrataciones.